20.05.2015 / Noticias Fiscales
NOTIICIAS FISCALES MAYO 2015

NOTICIAS FISCALES MAYO 2015
SUMARIO

1. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
La reforma del Código Penal con efectos uno de julio de 2015 efectúa correcciones en su anterior redactado,  que afecta a los aspectos del enunciado.

2.  TRATAMIENTO ESPECÍFICO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LAS SOCIEDADES QUE NO REALICEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha introducido un tratamiento específico para las sociedades que no realicen una actividad económica.

3. NUEVAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR OPERACIONES DE EJERCICIOS PRESCRITOS SI PRODUCEN EFECTOS TRIBUTARIOS EN EJERCICIOS NO PRESCRITOS.
La Inspección Tributaria puede comprobar e investigar operaciones realizadas en ejercicios ya prescritos que pudieran tener efectos sobre periodos no prescritos.


1. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS


La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entrará en vigor el próximo mes de julio, supone la modificación más profunda efectuada en el Código Penal desde su aprobación en 1995.

Algunas de estas medidas afectan a la tipificación y penas de los delitos económicos:

Delitos contra la Hacienda Pública
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuviesen destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres a seis años.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Las personas jurídicas serán penalmente responsables:

1) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
En este caso, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen determinadas condiciones.

2)  De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado 1) han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

En este caso la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiese a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

Delimitación entre administración desleal y apropiación indebida
La regulación de la administración desleal se desplaza desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales porque es un delito contra el patrimonio, no societario, en el que, por tanto puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Se delimita con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Se da una nueva tipificación de la malversación de fondos públicos como un supuesto de administración desleal.


2. TRATAMIENTO ESPECÍFICO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LAS SOCIEDADES QUE NO REALICEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA

La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) ha desarrollado un tratamiento específico para las sociedades que no realicen una actividad económica, analizándose seguidamente la fiscalidad de dichas sociedades.

Arrendamiento de inmuebles
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades incorpora por primera vez una definición de actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades sin hacer referencia a la definición contemplada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y con respecto al caso particular de arrendamiento de inmuebles, considera que éste se desarrolla como actividad económica cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Con respecto a la norma aplicable anterior:

- Ya no se exige disponer de un local afecto en exclusiva a la realización de la actividad (requisito también suprimido en el Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas).

-  Cuando el arrendamiento lo desarrolla una sociedad integrada en un grupo mercantil, la existencia de actividad económica se determinará atendiendo a todas las sociedades del grupo. Por tanto, la persona empleada podrá estar contratada tanto por la sociedad que realiza la actividad como por cualquier otra del grupo.

En cualquier caso, la existencia de un empleado a tiempo completo y de un local de uso exclusivo (o sólo del empleado desde enero de 2015) no es por sí sola determinante de que exista actividad económica, siendo un indicio que admite prueba en contrario.

En definitiva, estos requisitos son un mínimo indispensable que pueden no ser suficientes para acreditar la existencia de actividad económica siendo necesario que dicha estructura no sea ficticia o artificial (Resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013).

Los tribunales han llegado incluso a establecer que disponer de local y personal laboral no es obligatorio para que pueda haber actividad económica. Así, la realización del arrendamiento de inmuebles como actividad económica puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba válido (Sentencia de la AN de 28 de febrero de 2013).

Sociedad patrimonial. Concepto y valor del activo
Junto a la definición de actividad económica, la LIS también define las entidades patrimoniales para las que establece un régimen fiscal específico, entendiéndose como entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad del activo está constituido por valores, o no está afecto a una actividad económica.

Valor del activo. El activo a tener en cuenta será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales de la entidad. Si se trata de una entidad dominante de un grupo mercantil, debe tomarse la media de los balances consolidados (con independencia de que en la práctica se formulen o no cuentas consolidadas).

Tributación de las sociedades patrimoniales

- No les es de aplicación el régimen de las entidades de reducida dimensión. No obstante, y en aparente contradicción con este precepto, no les es aplicable la limitación a la deducibilidad de las amortizaciones vigente en 2013 y 2014.

- En caso de transmisión de acciones o participaciones de una entidad patrimonial por parte de otra sociedad, no es de aplicación la exención total de la renta obtenida.

- Las entidades patrimoniales no pueden acogerse al régimen especial de “entidades de tenencia de valores extranjeros”.

- Tienen limitaciones a la compensación de bases negativas en caso de adquisición de sus participaciones.


3. NUEVAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR OPERACIONES DE EJERCICIOS PRESCRITOS SI PRODUCEN EFECTOS TRIBUTARIOS EN EJERCICIOS NO PRESCRITOS

Un tema controvertido y recurrente en el ámbito fiscal ha sido el de la posibilidad de que la inspección tributaria pueda comprobar e investigar operaciones realizadas en ejercicios ya prescritos que pudieran tener efectos sobre periodos no prescritos. La jurisprudencia no ha sido unánime en este punto, produciéndose la consiguiente inseguridad jurídica.

Comentamos en esta ocasión dos Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 y 19 de febrero pasado.

En la Sentencia de 5 de febrero pasado del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso rebate las argumentaciones de una anterior de la Audiencia en la que ésta señalaba que al arrancar las operaciones cuestionadas por la inspección de ejercicios anteriores ya prescritos y como en aquel momento no consta que se efectuaran modificaciones por medio de comprobación inspectora, la inspección estaba obligada a pasar por lo declarado.

La Sala del Tribunal Supremo no es de la misma opinión y en la Sentencia que comentamos, señala que la Administración siempre ha entendido que lo que prescribe es el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, pero que la comprobación e investigación, aunque es necesaria para liquidar la deuda, no está sometida a plazo alguno de caducidad o prescripción; se trata de un hecho diferente del poder de liquidar y además está regulado en diferente precepto de la Ley General Tributaria.

La Sala del TS declara superada la doctrina anterior, y entiende que el derecho a comprobar e investigar no prescribe, por lo que la Administración puede utilizar dicha facultad para liquidar periodos no prescritos comprobando operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que siguen produciendo efectos.

Comentamos también en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2015 (Recurso de casación nº 3180/2013) donde se plantea la facultad de la Inspección de comprobar ejercicios prescritos cuando los efectos de las operaciones realizadas en éstos, se proyectan sobre ejercicios no prescritos y que son objeto de regularización por la Administración Tributaria. En este caso se trata de si la Administración está legitimada para verificar la legalidad de deducciones y bases imponibles negativas aplicadas en un ejercicio no prescrito de otros ejercicios prescritos en el momento de la comprobación inspectora.

Contra la liquidación de la inspección, recurrida ante el TEAC y estimada por parte de la Audiencia Nacional la pretensión del contribuyente, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la AN. El Tribunal Supremo estima las pretensiones de la Abogacía del Estado y entiende facultada a la Inspección para llevar a cabo actos de comprobación sobre ejercicios prescritos que sigan produciendo efectos en periodos no prescritos, con el fin de verificar que los datos reflejados en las autoliquidaciones prescritas se ajustan a la realidad  y no son contrarios al ordenamiento jurídico.

Descargar documento adjunto

© Cendal